Abogados especialistas en delitos de violencia doméstica

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre | Artículo 173.2 del Código Penal
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Abogados delitos de violencia doméstica

Análisis del concepto jurídico, los sujetos pasivos y la competencia de los tribunales encargados de conocer y resolver este tipo de casos

Abogados penalistas especializados en delitos de violencia intrafamiliar

Para abordar el significado jurídico de la violencia doméstica o intrafamiliar, es fundamental comprender que se trata de un concepto distinto al de género, por lo que no deben emplearse de manera indistinta ni considerarse equivalentes.

Tal como veremos a continuación, la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, permite delimitar claramente la diferencia entre ambos términos, la cual radica, concretamente, en los sujetos pasivos del delito.

Se trata de situaciones especialmente delicadas, en las que la otra parte suele ser un familiar o una persona muy cercana, lo que añade un componente de complejidad y puede afectar emocionalmente al cliente. Ante ello, contar con el respaldo de un abogado penalista con experiencia resulta determinante para garantizar una adecuada protección de sus derechos y una defensa sólida frente a las particularidades del proceso penal.

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El delito de violencia doméstica según el Código Penal


La Ley Orgánica 1/2004 estableció un tratamiento específico para los casos de violencia de género, limitando al mismo tiempo, el alcance de lo que debe entenderse por la que se produce en el contexto doméstico y asistencial. En este sentido, se considera violencia doméstica o familiar aquella que, de manera habitual, se ejerce sobre determinados sujetos pasivos previstos en el artículo 173.2 del Código Penal.

De esta forma, el Legislador determina tipos específicos y la cualificación de ciertos delitos cuando estos suponen ejercer un maltrato físico o psíquico contra personas con las que el agresor:

  • Posee un vínculo afectivo o familiar (cónyuges, parejas de hecho o novios, actuales o pasados, excluidos los que dan lugar al agravante de género; ascendientes, descendientes, hermanos propios o del cónyuge o conviviente)
  • Convive (menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección convivientes o sujetas a patria potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda del cónyuge o conviviente; u otras personas integradas en la familia)

Como puede observarse, dada la amplitud de los sujetos pasivos contemplados, se advierte que el Legislador trata de dar respuesta a la dificultad que puede implicar determinar si una relación se encuentra o no dentro del núcleo familiar.

Competencia judicial en los delitos de violencia intrafamiliar

La competencia para la instrucción de estos delitos, corresponde en principio, a los Juzgados de Instrucción, tratándose de hechos cometidos contra las personas comprendidas en el artículo 173.2 del Código Penal.

No obstante, será competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer cuando, en unidad de acto, se produzca también un episodio al que sea aplicable el agravante de género.

Diferencia entre violencia doméstica, asistencial y de género


Es importante tener presente que, aunque con frecuencia se confunden, se entremezclan y se utilizan como sinónimos, legalmente son conceptos distintos.

Las diferencias entre estos términos se relacionan fundamentalmente con los sujetos que intervienen en el delito —es decir, el agresor y la víctima—.

La violencia asistencial se refiere específicamente a la ejercida sobre personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

La violencia de género se circunscribe a una forma muy concreta: aquella que ejerce un hombre sobre una mujer que sea o haya sido su esposa, o que esté o haya estado ligada a él por una relación análoga de afectividad (por ejemplo, un hombre que maltrata a su expareja mujer)

Por su parte, la violencia doméstica o intrafamiliar abarca relaciones familiares en un sentido más amplio, incluyendo a cualquier persona que forme parte del núcleo familiar del agresor, quien no ha de ser necesariamente un hombre (por ejemplo, una hija que agrede a su padre)

Elementos del tipo penal de violencia doméstica


Este delito se configura a partir de una serie de elementos que permiten delimitar su alcance y diferenciarlo de otros tipos penales.

Estos requisitos son los que determinan cuándo una conducta puede ser considerada penalmente relevante conforme al artículo 173 del Código Penal:

  • Existencia de una relación de afectividad o familiar entre víctima y agresor: debe existir un vínculo afectivo o familiar reconocido por la ley
  • Ejercicio de violencia física o psíquica: comprende cualquier conducta de esta naturaleza ejercida sobre la víctima, ya sea física, psicológica, sexual o incluso económica
  • Habitualidad: conforme a los términos establecidos en el artículo 173.3 del Código Penal, que analizaremos a continuación
  • Con o sin convivencia: la convivencia no siempre es necesaria, salvo en determinados supuestos como por ejemplo las amenazas leves, que sí la exigen
  • Sujeto activo y pasivo: puede ser cualquier persona perteneciente al ámbito familiar, entendido en un sentido amplio

La habitualidad en los actos de violencia


El artículo 173.3 del Código Penal establece el criterio mediante el cual debe entenderse el concepto de habitualidad en el contexto de los delitos de violencia doméstica.

A efectos de apreciar dicha habitualidad, se valorará el número de episodios violentos acreditados y la proximidad temporal entre ellos, sin que resulte determinante que se hayan ejercido sobre una misma o sobre distintas víctimas de las comprendidas en el precepto.

Asimismo, será irrelevante que los hechos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procedimientos anteriores.

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Preguntas Frecuentes

¿Es necesario convivir para que exista delito de maltrato familiar?

Existen supuestos en los que sí es necesario convivir para que el delito se considere violencia doméstica o familiar.

Los delitos de maltrato puntual (Artículo 153.2 del Código Penal) y de amenazas leves (Artículo 171.5 del Código Penal) cometidos entre descendientes, ascendientes o hermanos exigen que exista convivencia entre ellos (STS 201/2007, de 16 de marzo)

La falta de convivencia degrada la conducta a simples delitos leves de lesiones, maltrato de obra o amenazas, conforme a los artículos 147.2 y 3 y 171.7 del Código Penal (STS 288/2012, de 19 de abril; Consulta FGE 1/2008)

¿Estoy obligada a declarar contra mi padre?

En principio, no estás obligada a declarar contra tu padre, ya que el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) dispensa de la obligación de declarar a los parientes del procesado en línea directa ascendente o descendente, a su cónyuge o persona unida por una relación de hecho análoga a la matrimonial, así como a sus hermanos consanguíneos o uterinos y a los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil.

Sin embargo, existen excepciones a esta dispensa, y en determinados supuestos la ley no permite acogerse a este derecho. Por ejemplo:

  • Si estás o has estado personada en el procedimiento como acusación particular
  • Si has aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informada de tu derecho a no hacerlo
  • Si la víctima es tu hijo menor de edad

¿Puedo defenderme si un familiar me agrede?

Sí, la víctima puede defenderse, pero únicamente en circunstancias muy concretas. En los casos de violencia doméstica es habitual que se aprecie la legítima defensa cuando la víctima actúa para repeler la agresión ilegítima de su atacante.

La eximente de legítima defensa requiere, para su posible apreciación, la concurrencia de los siguientes requisitos:

  • agresión ilegítima
  • necesidad racional del medio empleado
  • falta de provocación suficiente, y
  • ánimo de defensa (elemento subjetivo)

¿Es delito darle una bofetada a mi hijo?

La legalidad de los medios empleados por los padres para corregir a sus hijos debe valorarse conforme a criterios de razonabilidad.

En ese sentido la STS 654/2019 consideró que “los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles”

Por lo tanto, corregir a un hijo no constituye un derecho que se aplique de forma automática, sino que debe ejercerse dentro de los límites que impone la patria potestad, siempre en interés del menor y con una finalidad educativa.

El uso de la fuerza solo puede considerarse legítimo cuando se demuestra, caso por caso, que ha sido ejercido de manera razonable, necesaria y proporcional.

¿El alcoholismo puede eximir al culpable de un delito de violencia doméstica?

El abuso de alcohol es un elemento frecuente en los delitos de violencia doméstica o intrafamiliar, pero no basta con demostrar su consumo para disminuir la responsabilidad penal.

Ni el alcoholismo crónico ni la embriaguez puntual eximen automáticamente al autor, ya que es necesario que afecten de manera real las capacidades de la persona (intelecto y voluntad), sin que dicha situación haya sido provocada intencionadamente para cometer el delito, ni que su comisión debiera o pudiera haberse previsto (STS 488/2020, de 1 de octubre)

¿Puedo denunciar a mi hijo si me agrede?

Sí, un padre puede denunciar a su hijo si éste le agrede, pero es importante tener en cuenta que las consecuencias penales dependerán de su edad.

En nuestro derecho, la mayoría de edad penal se establece a los dieciocho años; sin embargo, a las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho se les exige responsabilidad por los delitos cometidos conforme al régimen especial previsto en la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (Artículos 19 del Código Penal y Artículo 1 de la LORPM)

Los menores de catorce años son considerados penalmente inimputables, debiéndose aplicar lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes (Artículo 3 LORPM)

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