Abogados delitos de terrorismo
Tras las reformas de 2015, el concepto jurídico-penal de terrorismo se ha vuelto mucho más amplio, incorporando nuevas modalidades y agravando las penas
Abogados especialistas en delitos de terrorismo
Definición de terrorismo y de actos terroristasTras las reformas de 2015, el concepto jurídico-penal de terrorismo se ha vuelto mucho más amplio, incorporando nuevas modalidades y agravando las penas
Los delitos de naturaleza terrorista, atentan contra bienes jurídicos individuales y colectivos, ya que por una parte van a lesionar bienes jurídicos de carácter individual, como son por ejemplo las lesiones que sufre una víctima como consecuencia de un acto terrorista, y por otra parte estos delitos van a lesionar bienes jurídicos de carácter colectivo, ya que sus efectos van más allá del individuo, alcanzando también a la sociedad en su conjunto, produciendo miedo, inseguridad, etc…
Como sucede con la aplicación de toda la regulación comprendida en el texto punitivo, también en materia terrorista, el Estado debe respetar los principios de legalidad, non bis in ídem, intervención mínima, proporcionalidad, racionalidad y humanidad de las penas, así como el carácter resocializador de las mismas, por lo que como abogados especialistas en terrorismo, debemos tener en cuenta que estos principios condicionan y son la base de la aplicación de la regulación.
El sujeto activo de este tipo de delitos, es el que pertenece, actúa o colabora con bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, y el sujeto pasivo será el titular del bien jurídico protegido. De acuerdo a la distinción que hemos realizado anteriormente, cuando revista carácter individual, hablaremos de cada uno de los titulares del bien jurídico lesionado, y en su carácter colectivo del Estado y la sociedad.
Nuestros especialistas han colaborado en numerosas ocasiones en prensa, televisión y radio
brindando su opinión profesional respecto de casos de gran actualidad
En cuanto a la legislación sustantiva, el Código Penal vigente la contempla en su TÍTULO XXII, Capítulo VII, sección 2 “De los delitos de terrorismo”, que abarca desde el Art. 573 al Art. 580 del texto punitivo, y su estructura y contenido se vuelven relevantes en este aspecto, ya que la legislación penal española sobre esta materia, no establece una definición de terrorismo, sino que se limita a describir lo que son actos terroristas.
Una gran parte de los autores y juristas que abordan el análisis de la legislación en materia de terrorismo, coinciden en el desafío que representa alcanzar su concepto o definición jurídica.
Así encontramos definiciones centradas en la finalidad, también denominadas teleológicas o finalísticas, que ponen el foco en el fin político de la actividad terrorista, entendiendo este fin último, como la alteración del orden constitucional, y a la actividad terrorista como la forma en que se ve manifestado. Estos elementos van a distinguir esta actividad de la criminalidad común, sin perder de vista que la actividad terrorista llevará a la práctica actos delictivos comunes, pero que estos actos estarán finalmente caracterizados por perseguir los mencionados fines.
Un abordaje amplio que incorpora los elementos distintivos de lo que hoy se considera terrorismo, es aquel que lo explica como una estrategia de relación política basada en el uso de la violencia y de la amenaza de la violencia por un grupo organizado, con el objeto de inducir un sentimiento de terror o de inseguridad extrema en una colectividad humana no beligerante y facilitar así el logro de sus demandas. (Rafael Calduch Cervera, 1997)
Los delitos de terrorismo, regulados en el vigente Código Penal, han sido objeto de una importante reforma, mediante la Ley Orgánica 2/2015 de 30 de Marzo. En este aspecto, la mencionada norma, introdujo una serie de novedosas modificaciones en nuestro ordenamiento jurídico, dirigidas principalmente a prevenir nuevas prácticas llevadas a cabo por las organizaciones terroristas, como son por ejemplo: el adoctrinamiento a través de redes sociales o el desplazamiento a territorios controlados por organizaciones o grupos terroristas, dando así lugar a tipos penales que permiten perseguir dichas conductas.
En el Art. 573, se recoge lo que la legislación considera delitos de terrorismo, respecto de los cuales se amplió el catálogo de finalidades terroristas, comprendiendo como tales, no solo subvertir el orden constitucional, sino también:
La reforma introdujo también expresamente, la configuración de los delitos informáticos, tipificados en los Artículos 197 bis y 197 ter y 264 a 264 quater, como delitos de terrorismo, cuando estos se cometan con finalidades terroristas.
La regulación del denominado “enaltecimiento del terrorismo”, se encuentra tipificada en el Art. 578 del Código Penal.
El enaltecimiento o la justificación públicos, de los delitos comprendidos en los Artículos 572 a 577, o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, se castigará con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a dieciocho meses. El juez también podrá acordar en la sentencia, durante el período de tiempo que él mismo señale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el Artículo 57.
Si los hechos se hubieran cometido a través de servicios o contenidos accesibles a través de internet, o de servicios de comunicaciones electrónicas, el juez o tribunal podrá ordenar la retirada de los contenidos o servicios ilícitos. Subsidiariamente, podrá ordenar a los prestadores de servicios de alojamiento, que retiren los contenidos ilícitos, a los motores de búsqueda que supriman los enlaces que apunten a ellos y a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, que impidan el acceso a los contenidos o servicios ilícitos, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:
Se incorpora como delito de terrorismo, el adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate, o en técnicas de desarrollo de armas químicas o biológicas, de elaboración o preparación de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes. Este precepto, persigue tanto a quien reciba adiestramiento de terceros, como a quien se capacite a si mismo, para cometer alguno de los delitos tipificados.
La norma castiga con la pena de prisión de dos a cinco años, a quien con estos fines:
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Al ponerse en manos de un despacho de abogados penalistas hay ciertos factores a tener en cuenta
El letrado responsable de su procedimiento, tiene que acreditar una trayectoria en la práctica profesional, capaz de dar respuesta al delito específico al que usted se expone. Solo haberse enfrentado a cientos de casos como el suyo es garantía de cumplir con este requisito.
Un contacto directo con el abogado que lleva su caso desde el principio y en todo momento. La comunicación con el despacho debe ser fácil y responder a sus necesidades como cliente. En este sentido son claves, la rapidez en la respuesta y el uso de un vocabulario sencillo y concreto.
Encomendar un problema de índole penal no es algo que pueda hacerse a la ligera. Es importante considerar la participación en casos de gran trascendencia, la dedicación exclusiva al derecho penal, el reconocimiento profesional del bufete y la formación académica de sus integrantes.
Una visión realista y la evaluación honesta de sus posibilidades de éxito son la base de la confianza con su abogado penalista. La reputación de un letrado se basa entre otras cosas, en su capacidad para no generar falsas expectativas respecto del resultado esperable en cada caso.
Se considera autor de un delito de terrorismo, a quien se traslade o establezca en un territorio extranjero, controlado por un grupo u organización terrorista, con el fin de recibir adiestramiento o el de colaborar con estos.
Conforme a lo establecido en el Art. 575 del Código Penal, estos actos serán castigados con la pena de prisión de dos a cinco años.
El delito de colaboración recogido en el Artículo 577 del texto punitivo, vio ampliada la relación de conductas comprendidas:
“…Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una organización, grupo o elemento terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.
En particular son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones, la construcción, acondicionamiento, cesión o utilización de alojamientos o depósitos, la ocultación, acogimiento o traslado de personas, la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, la prestación de servicios tecnológicos, y cualquier otra forma equivalente de cooperación o ayuda a las actividades de las organizaciones o grupos terroristas, grupos o personas a que se refiere el párrafo anterior…”
Como hemos visto, el referido artículo enumera lo que son considerados “actos de colaboración”, pero a pesar de dicha enumeración, el Legislador establece en el propio artículo “y cualquier otra forma equivalente de cooperación o ayuda”, dejando una forma mas genérica, que permita incluir otros supuestos. La mencionada amplitud en la redacción del artículo, dio lugar por ejemplo, a que el Tribunal Supremo considerarse en sentencias como acto de colaboración, la redacción de un manual para la preparación de explosivos.
Una figura de especial relevancia, es la del “terrorista arrepentido”, la cual podríamos equiparar a otro aspecto del texto punitivo actual, como es la figura del “arrepentido” en el caso de delitos de narcotráfico. Regulada en el Art. 579.3 bis del Código Penal, fue introducida por el Art. 174.c bis por la Ley Orgánica 2/1981, la cual también fue recogida por la Ley Orgánica Antiterrorista 9/1984 de 26 de diciembre.
Arrepentirse significa que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, se presente ante las autoridades confesando los hechos en los que ha participado y colabore activamente para impedir la producción del delito, o en la obtención de pruebas:
El castigo a imponer ante este supuesto, reportaría un claro beneficio para el condenado, ya que la pena a aplicar se vería reducida en uno o dos grados.
Desde un punto de vista jurídico, los elementos que dan lugar a la existencia de una organización terrorista son:
Que a la organización puedan imputarse delitos concretos, depende también de la presencia de un peligro latente, del anuncio de reiteración delictiva, y de su capacidad de actuación.
Como consecuencia de la naturaleza transnacional de las actividades terroristas, una cuestión de gran importancia, es el agravante de reincidencia internacional tipificado en el Art. 580, precepto que especifica como debe aplicarse el agravante de reincidencia del Art. 22.8, ampliando el criterio a condenas que hayan sido impuestas por un Juez o Tribunal extranjero.
Las diferencias que existen entre una asociación ilícita y una organización terrorista, son que esta última:
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